Efectos en la nulidad, separación y divorcio: determinación judicial subsidiaria
Conviene destacar que corresponde a los cónyuges determinar las mencionadas consecuencias, bien en los acuerdos a los que hayan llegado de forma privada entre ellos, o bien en el convenio regulador. Si nos encontramos ante el supuesto de que no haya ni acuerdos entre los cónyuges ni convenio regulador (o no hayan sido judicialmente aprobados aun existiendo), o se trate de acuerdos parciales, corresponderá determinar las medidas definitivas al juez. Tales medidas, deberán sustituir a las adoptadas con anterioridad (o habrán de ser establecidas ex novo en el caso de no haber sido acordadas antes). Además, podrán también ser modificadas, siempre que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias.
El artículo 84 del Código Civil determina el régimen aplicable a la reconciliación de los cónyuges cuando los mismos se encuentran en un proceso judicial como consecuencia de una crisis matrimonial que ha dado lugar a que se plantee una demanda de separación o divorcio.
Hay que distinguir los efectos que surgen como consecuencia de la reconciliación de los cónyuges cuando la misma se produce mientras está pendiente el proceso judicial y la que se produce en el supuesto en el que ya se haya dictado sentencia.
Para que a la reconciliación se le reconozcan efectos jurídicos, es necesario poner en conocimiento del Juez este hecho pues no hay que olvidar que la reconciliación de los cónyuges supone en la mayoría de los casos la inobservancia de las medidas establecidas en la sentencia judicial. ¿Cómo se debe realizar la notificación? El Juez debe conocer estos hechos de forma expresa y por ambos cónyuges separadamente.
De este modo, durante el proceso, la reconciliación producirá que el Juez archive la causa en curso. En el caso de que ya haya recaído sentencia sobre los hechos, los efectos personales se podrán anular pero no los que se refieren a medidas económicas.